CIRO AÑEZ

El polémico proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado que fue recientemente derivado en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional adolece de varios artículos inconstitucionales, entre ellos cabe citar los siguientes:

1.- El art. 3 –II, establece: “la acción administrativa de extinción de dominio de bienes a favor del Estado es independiente, no jurisdiccional, de aplicación preferente a cualquier acción que se haya iniciado, sin necesidad de sentencia penal previa contra el titular del bien”. Esta norma es totalmente contraria a la Constitución, pues es inaudito de que a simple sospecha (sin que exista una sentencia condenatoria ejecutoriada) sean arrebatados los bienes de las personas, vulnerando el principio constitucional de presunción de inocencia y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, previsto en el art. 116-I de la Constitución.

2.- El art. 10 del referido proyecto ley establece plazos cortos para que la persona titular o poseedor del bien pueda demostrar la licitud del mismo, vulnerando nuevamente el principio de presunción de inocencia, pues quien debería probar una ilicitud es quien acusa y al mismo tiempo también se vulnera la propiedad privada pese a estar garantizada por los arts. 56 y 57 de la Constitución.

3.- El art. 6 del proyecto de ley, prevé que resultará procedente la acción de extinción de dominio a favor del Estado sobre los bienes cuyo valor sea igual o superior a Bs.70.000.

Las susceptibilidades manifestada por la población y determinados sectores sociales consiste en el temor de que el referido art. 6 sea aplicado malintencionadamente como si fuesen causales de presunción (sospecha) de comisión de delitos de narcotráfico, contrabando y corrupción. Es decir que por el solo hecho de que una persona tenga bienes que sobrepasen los 70.000 Bs, podrían ser sujetas a investigación penal por los delitos antes mencionados y por lo tanto ese conglomerado social estaría obligado a justificar el origen de todos sus bienes, vulnerándose el mentado principio de presunción de inocencia.

Al margen de ello, cabe preguntarnos: ¿qué sentido tiene establecer un valor permitido de bienes ilícitos?. Acaso éstos bienes a pesar de ser ilícitos ¿serán intocables?. Por lo tanto, no amerita establecer valores de ponderación, porque simplemente no tiene sentido hacerlo. Aquel que se ha enriquecido ilícitamente no se lo puede premiar con aquel criterio de que no se les tocará sus bienes que fueron adquiridos de forma ilícita porque resulta que éstos tienen un valor por debajo de los 70.000 Bs. Para evitar tal situación, una sugerencia sería que el referido art. 6 únicamente establezca lo siguiente: “quedan excluidos del alcance de la presente Ley los bienes inembargables establecidos en el Artículo 179 del Código de Procedimiento Civil y los bienes que tengan origen lícito”.

Por otro lado, es necesario precisar que la Ley 1008, Ley de Aduanas, Ley de seguridad y desarrollo de fronteras, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley N° 004) ya establecen figuras como la incautación, la confiscación y la recuperación de bienes a favor del Estado a quienes se encuentren procesados por los delitos supra citados; por lo tanto, aquella intención de provocar una mayor inflación de leyes constituye un total despropósito.

En la Ley N° 004 ya se encuentra previsto el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado” y por ende podría ser aplicado contra los contrabandistas, corruptos y gente vinculada a la Ley N° 1008. Por ejemplo: Si realmente se desea luchar contra el contrabando, una acción válida sería que funcionarios de la Aduana Nacional acompañados por fiscales hagan una batida a todos los negocios que aducen ser del régimen simplificado y verificar si el valor de su mercadería condice con el régimen tributario al que se encuentran suscrito.

De detectarse diferencias y/o serias contradicciones, iniciar inmediatamente contra dichas personas un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado. Del mismo modo, si se detectase que las mercaderías han sido adquiridas, compradas o entregadas en consignación por parte de empresas importadoras y de representaciones (legalmente constituidas en el país) sobre productos (Ej.- de línea blanca, electrodomésticos, etc.), ampliar la verificación contra dichas empresas cerciorándose el número de productos importados según pólizas, etc.

Nadie niega la importancia y la necesidad de luchar contra el contrabando, lavado de dinero, narcotráfico y corrupción; sin embargo, es menester que dicha contienda y procedimientos administrativos se los realice respetando las formalidades legales previstas en la Constitución, cuyo propósito principal es evitar el abuso y la arbitrariedad.
 
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