CIRO ANEZ 

El Tribunal Constitucional (TC) mediante Declaración Constitucional 0003/2013 de 25 de abril de 2013, ha declarado la Constitucionalidad de cinco artículos de un Proyecto de Ley denominado “Ley de Aplicación Normativa”, que entre dichas normas, se encuentra el artículo 4 referido a la reelección del actual Presidente y Vicepresidente del Estado.

El Proyecto de “Ley de Aplicación Normativa” consiste en un Proyecto de “Ley Interpretativo de la Constitución” y por ende existen falencias sustanciales y procedimentales al haber sido elaborado y enviado en consulta al TC, por lo siguiente:

a) De acuerdo con el art. 196 de la Constitución, el único intérprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional, por lo tanto, no corresponde a la Asamblea Legislativa elaborar proyectos o promulgar leyes que interpreten la Constitución, esto es, porque carece de legitimación activa para hacerlo;

b) El TC al admitir y dictar una declaración de constitucionalidad sobre dicho proyecto de ley interpretativo de la Constitución permite que la Asamblea Legislativa adquiera el rango de Poder Constituyente Derivado, lo cual no corresponde al actual orden normativo constitucional vigente.

Ahora bien, el apartado “I” del artículo 4 en análisis de dicho Proyecto de Ley, no reviste problema alguno por cuanto es la transcripción del artículo constitucional 168. La discusión se encuentra enmarcada en el apartado “II” de dicho artículo, pues si leemos la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución, ésta en realidad afirma de forma clara y precisa lo siguiente: “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”; sin embargo, el TC fundamentó la constitucionalidad del art. 4 del proyecto ley, señalando que el apartado II del referido artículo es aplicable a las autoridades distintas al Presidente y Vicepresidente del Estado; es decir que específicamente se aplicará a las otras autoridades que después del 22 de enero del 2010 continuaron ejerciendo cargos públicos.

Para el TC esta situación de privilegio se debe exclusivamente a que la figura de la “reelección” únicamente se establece para el caso del Presidente y Vicepresidente, y no así para los otros servidores públicos o autoridades. Luego sostiene que si el Presidente y Vicepresidente fueron elegidos en vigencia del nuevo régimen constitucional se encuentran habilitados para la reelección.

Argumento último que dio lugar a que el TC afirmara que la Asamblea Constituyente en Bolivia, cuyo proceso fue iniciado el año 2006 concluyendo el 2009, tuvo un carácter “Originario” dando lugar a la refundación del Estado, por lo tanto, el cómputo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente y Vicepresidente desde el momento en el cual la función constituyente refundó el Estado y por ende creo un nuevo orden jurídico y político.

Esta línea argumentativa en vez de otorgar certeza trae consigo una serie de dudas y contradicciones, como ser: 1) El TC otorgó la categoría de Originaria a la Asamblea Constituyente que estableció la actual Constitución; situación que en ningún momento condice con la realidad histórica, pues de acuerdo a la doctrina constitucional para que una Constituyente sea Originaria se entiende que no está sujeta a normas jurídicas anteriores; sin embargo, la referida Asamblea Constituyente señalada por la TC en realidad y los hechos nació sujeta a normas anteriores como lo es la Ley N° 2410 de 1 de agosto de 2002 donde se introdujo la figura de la Asamblea Constituyente para la reforma total de la Constitución. Otro aspecto que se debe hacer notar es que al calificar de Originaria a una Constituyente es una la tautología puesto que aquella o es originaria o no es Constituyente; 2) La Disposición Transitoria Primera, parágrafo II de la Constitución, al emplear el término “los mandatos” de acuerdo con el Diccionario de Lengua Española, “mandato” se refiere al “periodo” de que actúa una autoridad de alto rango. Por lo tanto, no queda claro el motivo de no incluir a las principales autoridades del Estado con dicha disposición transitoria o es que acaso dichas autoridades no tienen la categoría de mandatarios; 3) Teniendo en cuenta que la posibilidad de la reelección es un atributo referido al “mandato” de las principales autoridades del Estado, carece de fundamento jurídico sólido el argumento del TC de desvincular este atributo (reelección en el mandato) con la disposición transitoria, parágrafo II de la Constitución; y, 4) Aquel criterio de que la reelección “únicamente” se establece para el caso del Presidente y Vicepresidente; y, por ende no pueden quedar vinculados con la disposición transitoria referida, no condice con la realidad normativa constitucional, pues resulta que no son las únicas autoridades con dicho atributo ya que también gozan de la “reelección” las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos (art. 285 de la Constitución). Así también, los Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos (art. 288 de la Constitución) y lo mismo ocurre para los Asambleístas del Órgano Legislativo (art. 156 de la Constitución); lo cual generaría la duda si existe o no restricción de derechos humanos y a su vez un trato discriminatorio contra éstas últimas autoridades a quienes sí se les aplica dicha disposición transitoria siendo que ellas sí tienen el mismo atributo de la reelección.

Como vemos, el TC ha dejado en la nebulosa una serie de dudas y contradicciones que ameritarían de un análisis profundo y de acuerdo con las Sentencias Constitucionales N° 0110/2010-R de 10 de mayo de 2010 y 0135/2013 de 1 de febrero de 2013, el propio TC ha establecido que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es el último y máximo garante en el plano supranacional del respeto a los Derechos Humanos, el objeto de su competencia y las decisiones que en ejercicio de ella emanan, constituyen piedras angulares para garantizar efectivamente la vigencia del ‘Estado Constitucional‘, que contemporáneamente se traduce en el Estado Social y Democrático de Derecho”.

Tomado de eldia.com.bo

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